Corporación del Trasplante

Corporación del Trasplante

Inicio Utilidades Legislación

Ayúdanos a ayudar

Agenda

Desde
23
jun
2012
II Congreso Sociedad Española de Trasplante
Queremos también aprovechar para recordarles la celebración del 2º Congreso Nacional de la...

Amigos en Facebook

Legislación

Modificaciones Ley 20. 413, publicada en el Diario Oficial con fecha 15/01/2010.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- Los trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines terapéuticos.

Artículo 2°.- Las extracciones y trasplantes de órganos sólo podrán realizarse en hospitales y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por las normas vigentes.

Dichos establecimientos deberán llevar un registro de las actividades a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 2 bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.

Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que en vida haya manifestado su voluntad de no serlo en laguna de las formas establecidas en esta ley.

Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.

Los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se dona, forman parte de los gastos propios del trasplante y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan.

Artículo 3 bis.- No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan identificar al donante.

Asimismo, los familiares del donante no podrán conocer la identidad del receptor, ni el receptor o sus familiares la del donante y, en general, queda prohibida cualquier difusión de información que pueda relacionar directamente la extracción con el ulterior injerto o implantación.

Esta prohibición no afectará a los directamente interesados en una donación entre personas vivas.

La información relativa a donantes y receptores de órganos humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad y se considerará un dato sensible, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

TITULO II

De la extracción de órganos a donantes vivos.

Artículo 4°.-Sólo se permitirá la extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y siempre que se estime que razonablemente no causará una grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor..Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe positivo de aptitud física.

El reglamento establecerá los órganos que podrán ser objeto de extracción en estos casos.

Artículo 4 bis.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante sólo se permitirá en personas capaces mayores de dieciocho años y cuando el receptor sea su pariente consaguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante.

El consentimiento del donante no puede ser sustituido ni complementado, pudiendo siempre ser revocado, hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientas conserve capacidad para expresar su voluntad, caso en el cual la extracción no será practicada.

Artículo 5°.- La aptitud física de una persona, a que se refiere el artículo 4 deberá ser certificada , a lo menos, por dos médicos distintos de los que vayan a efectuar la extracción o el trasplante.

Artículo 6°.- El donante deberá manifestar el consentimiento requerido, señalando el o los órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.

Del consentimiento se dejará constancia en un acta ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos tendrá el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.

El acta, que deberá ser firmada por el donante, quien además estampará su huella digito pulgar, contendrá la información relativa a los riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y psicológicas que la extracción le pueda ocasionar a aquel, como asimismo la individualización del receptor. El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe de aptitud física del donante y por el médico que le haya proporcionado la referida información, cuyo contenido se especificará en el reglamento y en ella el ministro de fe deberá dejar constancia que, en su criterio, el donante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.

TITULO III

De la extracción de órganos a personas en estado de muerte.

Artículo 9°.- Las personas mayores de dieciocho años podrán, en forma expresa, renunciar a su condición de donante de sus órganos para trasplantes con fines terapéuticos .

La renuncia podrá manifestarse en cualquier momento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, al obtener o renovar la cédula de identidad o la licencia de conducir vehículos motorizados. De lo anterior se dejará constancia en dichos documentos.

Las municipalidades informarán de inmediato al referido Servicio la individualización de aquellos que hayan renunciado a ser donantes.

En caso de duda fundada sobre la renuncia de su condición de donante o la vigencia de ésta, deberá requerirse a las siguientes personas, en el orden preferente que a continuación se indica, siempre que estén presentes al momento de tomar la decisión, para que den testimonio sobre la última voluntad del causante:

a) El cónyuge que vivía con el fallecido o la persona que convivía con él en relación de tipo conyugal;

b) Cualquiera de los hijos mayores de 18 años;

c) Cualquiera de los padres;

d) El representante legal, tutor o el curador;

e) Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años;

f) Cualquiera de los nietos mayores de 18 años;

g) Cualquiera de los abuelos;

h) Cualquier pariente consaguíneo hasta el cuarto grado inclusive;

i) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

En caso que existan contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden o no sea posible requerir este testimonio a ninguna de ellas dentro de un plazo razonable para realizar el trasplante, atendidas las circunstancias, se estará a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º bis.

La relación con el donante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada que deberá prestarse ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6º.

En todo caso, la renuncia a ser donante podrá expresarse en cualquier momento antes de la extracción de los órganos, sin sujeción a formalidad alguna, ante el director del establecimiento asistencial en que estuviere internado o ante quien éste delegue dicha función o ante alguno de los facultativos que lo estuvieren atendiendo.

Artículo 10.- En caso de fallecimiento de menores de dieciocho años, sólo sus padres o su representante legal podrán autorizar, de manera expresa, la donación de sus órganos. El vínculo familiar o la representación que se invoque se acreditará, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada que deberá extenderse en el acto mismo de la interrogación ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6.-

Artículo 11.- Para los efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.

Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante.

La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados

por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones:

1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora.

2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y

3.- Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.

Artículo 12.- Tratándose de los casos previstos en los artículos 199 y 201 del Código Procesal Penal, o cuando la muerte hubiese dado lugar a una investigación penal, será necesaria la autorización del Fiscal para destinar el cadáver a las finalidades previstas en esta ley.

Para adoptar su decisión, el Fiscal deberá consultar al médico del Servicio Médico Legal o al facultativo que éste designe. Dicho profesional deberá constituirse en el establecimiento donde se encuentra el eventual donante e informará al Fiscal si la extracción de los órganos pudiere afectar la realización de exámenes médicos necesarios para el éxito de la investigación.-

La autorización podrá ser solicitada por el medio de comunicación que resulte más expedito. Deberá dejar constancia escrita de la autorización otorgada, la que se comunicará al facultativo que la solicita de la forma que resulte más adecuada a la premura del procedimiento médico.

TITULO IV

De las sanciones

Artículo 13.- el que facilitare o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún órgano propio para ser usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirá el que ofreciere o proporcionare dinero o cualesquiera otras prestaciones materiales o económicas con el objeto de obtener para sí mismo algún órgano o el consentimiento necesario para su extracción.

Si las conductas señaladas en el inciso anterior fueren realizadas por cuenta de terceros, la pena se aumentará en dos grados.

Artículo 13 bis.- El que extraiga órganos de un cadáver con fines de trasplante sin cumplir con las disposiciones de esta ley, será penado con presidio menor en su grado mínimo. En igual sanción incurrirá quien destine dichos órganos a un uso distinto al permitido por la presente ley o el Código Sanitario.

La infracción a las normas contenidas en el artículo 3º bis se sancionará con una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales.

TITULO V

Disposiciones Varias

Artículo 14.- La importación y la exportación de órganos con fines de trasplante podrán efectuarse solamente a título gratuito, por los hospitales y clínicas a que se refiere el artículo 2° y por aquellas entidades que, dada su vinculación con las materias reguladas por esta ley, sean autorizadas para ello por el Ministerio de Salud.

Artículo 14 bis.- El Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, deberá garantizar la existencia de una coordinación nacional de trasplantes, que tendrá por misión la implementación de una política nacional en el marco de las normas, objetivos y principios establecidos en esta ley y que será aplicable tanto a la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud, como a los prestadores institucionales de salud privados y públicos, que no pertenezcan a esta Red.

Artículo 15.- En el reglamento se establecerán las normas para la organización y funcionamiento de un registro de potenciales receptores de órganos y se determinarán las prioridades para su recepción, cuando éstos provienen de personas fallecidas. Al Instituto de Salud Pública le corresponderá llevar este registro.

El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro nacional de no donantes, que será público y estará disponible para su consulta expedita, especialmente por los establecimientos de salud públicos y privados.

Artículo 15 bis.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer las normas de certificación necesarias para los profesionales que realizan actos de procuramiento de órganos y tejidos; así como establecer requisitos adicionales para la acreditación de los establecimientos que se señalan en el artículo 2º.

Igualmente, le corresponderá establecer, de acuerdo a los principios de cooperación, eficacia y solidaridad, las regulaciones, coordinaciones y los mecanismos técnicos, humanos y operativos que sean necesarios para fomentar y ejecutar las actividades de donación, extracción, preservación, distribución, intercambio y trasplante de órganos y tejidos en todo el país.

Artículo 16.- Créase una Comisión Asesora del Ministerio de Salud, denominada “Comisión Nacional de Trasplante de Órganos”, con el objeto de estudiar y proponer a la aludida Secretaría de Estado, planes, programas y normas relacionadas con los trasplantes de órganos.

La Comisión estará integrada por las siguientes personas:

a) El Ministro de Salud o la persona que éste designe en su representación, quien la presidirá.

b) El Presidente del Departamento de Ética del Colegio Médico de Chile A.G. o la persona a quien éste designe en su representación;

c) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Medicina de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado;

d) Un académico designado por los Decanos de las Facultades de Economía de las universidades reconocidas oficialmente por el Estado.

e) Un representante de las Sociedades o Corporaciones Científicas relacionadas con trasplante de órganos;

f) Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que requieren de trasplante de órganos o han sido sometidos a dicha intervención, y

g) Un director o directivo de Servicios de Salud, y un abogado del Ministerio de Salud, designados por el Ministro del ramo.

El reglamento determinará los mecanismos necesarios para formalizar estas designaciones, las que serán servidas ad-honorem y el período durante el cual las personas designadas integrarán la Comisión.

Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, diciembre 2009

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidente de la República

ALVARO ERAZO LATORRE

Ministro de Salud

 

Datos de contacto

trasplanteTeléfono: (2) 274 27 00
Fax: (2) 269 12 88
E-mail: corporacion@trasplante.cl
Rancagua 0250 - Providencia
Santiago - Chile

Colaboradores

sochtxfachlanvialisapres2gpcfarmactualtroi
Desarrollado por Ricardo Fuentes - 2011