| Legislación - Colombia |
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- Última modificación 1998 – Decreto Nº 1546.
- Donante Presunto, a menos que haya expresado su disconformidad. No especifica rango de edad.
- Obligación de notificar existencia de un donante Unidades de Emergencia y UCIs.
- Familia autoriza donación.
- Donante vivo no relacionado.
- Se crea un Registro de Donantes.
- Encarga la labor a un organismo no gubernamental, técnico.
- Se puede apelar a obtener beneficios para un trasplante propio o familiar, si está inscrito como donante.(art. 30.)
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“Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 9ª de 1979, y 73 de 1988, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las unidades de biomedicina reproductiva, centros o similares”
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988,
DECRETA: |
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| TÏTULO I: Ámbito de aplicación, definiciones y disposiciones generales |
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CAPITULO I |
ART.1ª – La salud es un bien de interés público, en consecuencia, son de orden público las disposiciones contenidas en el presente decreto, las cuales regulan la actividades relacionadas con la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos, los procedimientos para trasplante en seres humanos, y se establecen las condiciones mínimas para el funcionamiento de las unidades de biomedicina reproductiva, centros o similares.
ART.2º- Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:
Trasplante = es el reemplazo con fines terapéuticos de componentes anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante vivo o muerto.
Persona = es todo ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición y su existencia termina cuando se produce la muerte encefálica y ha sido diagnosticada de acuerdo con el presente decreto.
Componentes Anatómicos = Son los órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un organismo.
Donante = Es la persona a la que durante su vida o después de su muerte, por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con del fin de utilizarlos para trasplante de otra persona, con objetivos terapeuticos.
La voluntad de donación expresada en vida por una persona, sólo puede ser cambiada por ella misma y no podrá ser modificada después de su muerte por sus deudos.
Donante de Gametos o preembriones_ Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o preembiones para que sean utilizados con fines terapeuticos o investigativos.
Donante Homólogo = es la persona que aporta sus gametos para ser implantados en su pareja con fines de reproducción.
Donante Heterólogo = Es la persona anónima o conocida que proporciona sus gametos, para que sena utilizados en personas diferentes a su pareja, con fies de reproducción.
Receptor = Es la persona en cuyo cuerpo se trasplantan componenetes anatómicos – biológicos.
Receptora de Gametos o Prembriones = Es la mujer que recibe los gametos de un donante masculino o femenino, el óvulo no fecundado, fecundado o un preembrión, con fines reproductivos.
Órganos simétricos pares = Son los situados a ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales.
Órganos pares asimétricos = Son los situados en un solo lado del plano medio sagital del cuerpo humano, compuestos por más de un lóbulo donde cada uno de ellos se comporta como una unidad anatómica y funcional independiente.
Órganos impares = Aquellos que son una sola unidad funcional situada en cualquier parte del cuerpo.
Trasplante unipersonal o autoinjerto = Es el reemplazo de componentes anatómicos de una persona, por otros provenientes de su propio organismo.
Aloinjerto = Es el reemplazo de componentes anatómicos de una persona por otros provenientes de otro individuo.
Banco de componentes anatómicos = Es la institución encargada de la obtención, preservación y almacenamiento de componentes anatómicos con el propósito de conservarlos y distribuirlos. Los bancos de componentes anatómicos cualquiera sea su categoría, deben estar vinculados o ser dependientes de una institución prestadora de servicios de salud autorizada por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada, lo cual implica dependencia desde el punto de vista de su creación, patrimonial, administrativo, presupuestal y financiero y de la dirección y orientación técnico-científica.
No obstante, lo anterior, podrán funcionar bancos independientes, los cuales están obligados a cumplir con el régimen vigente que corresponda a su naturaleza jurídica.
Unidades de Biomedicina Reproductiva = Son toda aquellas que prestan servicios de estudio, asistencia, tratamiento e investigación en salud reproductiva con especial énfasis en la infertilidad de la pareja, incluyendo actos quirúrgicos de diagnóstico y tratamiento con técnicas de reproducción asistida que contemplan la obtención de preembriones, que vayan en beneficio de la recuperación de la fertilidad tanto de la mujer como del varón, la obtención de material biológico con el mismo fin y la posibilidad del logro de un embarazo.
Carné único nacional de donante de componentes anatómicos = Es el documento que identifica a la persona que expresó voluntad de donar componentes anatómicos de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. El contenido de este carné así como su presentación serán determinados por el Ministerio de Salud.
Cadáver = Para los efectos de utilización de componentes anatómicos con fines de trasplante u otros usos terapeuticos, denomínase cadáver a :
- Al cuerpo de una persona en el cual se ha producido la muerte encefálica, diagnosticada de conformidad con el presente decreto.
- Al cuerpo de una persona en el cual se ha producido cese irreversible de las funciones vitales cardiorrespiratorias.
Muerte encefálica = Es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico .
Para los efectos del diagnóstico de muerte encefálica previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapeuticos, deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:
1.- Ausencia de respiración espontánea.
2.- Pupilas persistentemente dilatadas.
3.- Ausencia de reflejos pupilares a la luz.
4.- Ausencia de reflejo corneano.
5.- Ausencia de reflejos óculo vestibulares.
6.- Ausencia de reflejo faríngeo.
El diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes indicaciones:
1.- Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles.
2.- Hipotermia inducida
Programa de trasplante de componentes anatómicos = Es el conjunto de procesos y procedimientos que se realizan en el servicio de trasplantes con el objeto de obtener, preservar y disponer de componentes anatómicos. |
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| CAPITULO II: Disposiciones Generales |
ART.3º- El diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de los signos de la misma, definidos en el articulo 2º del presente decreto, deben hacerse por dos o más médicos no interdependientes, que no formen parte del equipo de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias neurológicas. Dichas actuaciones deberán constar por escrito en la correspondiente historia clínica, indicando la fecha, y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico definitivo, el cual incluirá la constatación de los 6 signos que determinan dicha calificación.
PAR.- El profesional en ciencias neurológicas podrá ser parte del equipo de rescate de los componentes anatómicos cuando no se pueda obtener el diagnóstico por el especialista de la institución, pero no podrá ser parte integral del equipo de ablación y/o trasplantes que utilizaron dichos componentes.
ART.4º.- Cuando la muerte encefálica haya sido diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente decreto, podrán realizarse, procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales, con el fin de mantener la óptima viabilidad de los componentes anatómicos que estén destinados para trasplantes u otros usos terapéuticos.
PAR.1º.- La viabilidad de los componentes anatómicos mantenida por la perfusión prevista en este artículo, no desvirtúa la condición de cadáver definida en el presente decreto.
PAR.2º.- La ablación de componentes anatómicos deberá realizarse en un quirófano que cumpla con los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud.
ART.5º.- Sólo se podrá proceder a la utilización de los componentes anatómicos a que se refiere este decreto, cuando exista consentimiento escrito del receptor, del donante y a falta de éste, el de los deudos, en el evento de abandono del cadáver o de presunción legal de donación.
ART.6º.- Conforme al artículo 2º de la Ley 73 de 1988, la donación se presume cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la iniciación de una necropsia, sus deudos no acreditan su condición de tales y expresan su oposición en el mismo sentido.
PAR.- Para ejercer el derecho a oponerse los deudos deberán presentarse y acreditar dicha condición, dentro del lapso de seis horas siguientes a la ocurrencia de la muerte encefálica o antes de la iniciación de una necropsia, y expresar su oposición, en caso de no haberse expresado la voluntad de donar en vida.
ART.7º- Prohíbese cualquier forma de retribución o remuneración respecto de la donación de los componentes anatómicos a que se refiere el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio de los costos ocasionados por el diagnóstico, la ablación, el suministro, el trasplante y los controles subsiguientes a dichos procedimientos.
ART. 8º.- Se prohíbe la exportación de componentes anatómicos, excepto cuando la entidad delegada obtenga un permiso especial para tal efecto, el cual amparará el intercambio de componentes anatómicos con bancos y programas de trasplante de otros países, con fines exclusivamente terapeuticos, siempre y cuando se proceda sin ánimo de lucro. El permiso lo otorgará el Ministerio de Salud a través de la dirección general de desarrollo de servicios de salud o la dependencia que haga sus veces.
ART: 9ª.- Para efectos del presente decreto cuando, haya de expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prelación:
1.-El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.
2.- Los hijos mayores de edad.
3.- Los padres.
4.- Los hermanos mayores de edad.
5.- Los abuelos y nietos.
6.- Los parientes consaguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.
7.-Los parientes afines hasta el segundo grado.
Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro, del orden señalado en
este artículo, el lugar que corresponde a padres e hijos.
PAR.- Cuando a alguna de las personas ubicadas dentro de cualquiera de los órdenes previstos en el presente artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden señalado y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.
ART:10.- Solamente las instituciones de carácter científico, los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o los componentes anatómicos de los mismos para fines de docencia o investigación.
PAR.- Para los efectos del presente artículo las autoridades del instituto de medicina legal y ciencias forenses, determinarán de acuerdo con las imposiciones legales y los reglamentos de dicho instituto, el procedimiento para que las instituciones autorizadas puedan disponer de los cadáveres no reclamados.
ART.11.- El recurso humano autorizado para efectuar rescates de componentes anatómicos podrá desplazarse a las instituciones que corresponda, con el fin de rescatar componentes anatómicos donados en vida, autorizados por los deudos, abandonados después de la muerte encefálica o en virtud de la presunción legal de donación.
PAR.- Las instituciones donde exista un donante quedan obligadas a permitir este tipo de procedimiento y a notificar este hecho, a los grupos de trasplantes de su área de influencia. |
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| TÍTULO II: Donación de componentes anatómicos, requisitos y procedimientos. |
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CAPÍTULO I: Donación de componentes anatómicos |
ART.12.- La extracción y utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapeuticos, podrá realizarse:
- siempre que exista donación formal de uno de los órganos simétricos pares o de parte de un órgano par asimétrico proveniente de una persona viva, para su implantación inmediata;
- siempre que exista donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte o por los deudos de una persona fallecida, con destino a su implantación inmediata o diferida.
- Siempre que exista donación formal para su implantación diferida, con destino a un programa de trasplante de componentes anatómicos, cuando la donación sea hecha por una persona viva para que tenga efectos después de su muerte o por los deudos de una persona fallecida:
- En virtud de la presunción legal de donación, de conformidad con el artículo 6º del presente decreto.
ART.13.- Las donaciones por parte de seres vivos o sus deudos con destino a los programas de trasplante de componentes anatómicos podrán comprender la totalidad o una parte del cuerpo humano, éstas no generarán para el donante o sus causahabientes derecho a ser indemnizados por las secuelas que pudieran llegar a presentarse por causa de la ablación voluntariamente aceptada.
ART.14.- En caso de oferta de donación de componentes anatómicos con fines terapeuticos por parte de una pluralidad de pacientes o terceros, la elección del donante o donantes será hecha por el equipo médico de trasplantes de acuerdo a las especificaciones técnico-científicas del protocolo de trasplantes de componentes anatómicos.
Art.15.- Las Instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas para efectuar trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínico-patológicos del donante, así como cualesquiera otros relacionados con el caso, salvo cuando no fuere posible conocer tales antecedentes por razón de la falta de certeza en cuanto al origen de los componentes anatómicos. |
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CAPÍTULO II: Requisitos y procedimientos de donación |
ART. 16.- Para la donación de componentes anatómicos por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- que la persona donante o los deudos responsables de la donación, en el momento de expresar su voluntad sean mayores de edad y civilmente capaces;
- que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente;
- que la persona donante o los deudos responsables de la donación, no presenten alteración de sus facultades mentales que puedan afectar su decisión, y
- que la donación no altere la funcionalidad orgánica del donante en vida.
ART. 17.- La donación de componentes anatómicos, así como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 6º del presente decreto, para su validez deberá ser expresada por cualquiera de los siguientes medios:
- Instrumento notarial;
- Documento privado, y
- Carné único nacional de donación de componentes anatómicos.
PAR.1º.- La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el presente artículo, prevalecerá sobre la de sus deudos. El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos, utilizando el mismo procedimiento que utilizó para la donación.
PAR. 2º.- Si la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán hacerla de conformidad con el artículo 9º de este decreto, sin perjuicio de la presunción legal de donación. |
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| TÍTULO III: Trasplantes de componentes anatómicos de personas vivas y cadáveres. |
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CAPÍTULO I: Trasplantes de componentes anatómicos de personas vivas |
ART.18.- El trasplante de componentes anatómicos de personas vivas requiere:
- que la donación se efectúe cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 16 de este decreto;
- que se advierta previamente al donante y al receptor sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse dentro del procedimiento, por la ocurrencia de situaciones imprevisibles;
- que tratándose del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del donante s encuentren anatómica y fisiológicamente normales;
- que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático, psíquico, y psicológico y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor;
- que el donante en el momento de la intervención no padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la ablación del componente anatómico donado y que siendo mujer, no se encuentre en estado de embarazo;
- que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunológicos u otros que sean procedentes para el caso entre donante y futuro receptor, llevados a cabo en un servicio de laboratorio clínico cuyo funcionamiento esté aprobado por la autoridad sanitaria competente, y que a uno y otro se le hayan practicado las pruebas idóneas para detectar enfermedades que impidan el trasplante.
- Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante si se trata de una persona mayor de edad, si fuere menor de edad o interdicto, el consentimiento escrito, lo darán sus representantes legales. Cuando se trate de casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se procederá de conformidad con el artículo 9º de este decreto, y
- Previamente a la utilización de componentes anatómicos, deberá practicarse prueba para detectar anticuerpos virales, entre otros contra el virus de la inmunodeficiencia humana, VIH. La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada en cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente; dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.
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CAPÍTULO II: Trasplantes de componentes anatómicos retirados de un cadáver |
ART: 19.- El certificado de defunción se expedirá por uno cualquiera de los médicos tratantes o el médico legista, en caso de muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en artículo 2º del presente decreto.
ART. 20.- El retiro de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplantes u otros usos terapeuticos, será efectuado de preferencia por los médicos que integren el equipo de ablación de componentes anatómicos y/o de trasplantes. De la intervención se levantará un acta por triplicado con destino a la historia clínica del paciente, archivo del grupo de ablación de componentes anatómicos y/o de trasplantes y a medicina legal ciencias forenses, suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los componentes retirados y del resultado de los exámenes para detectar anticuerpos virales, entre otros contra el virus de la inmunodeficiencia humana, VIH, practicados conforme al procedimiento fijado por el literal h) del artículo 18 del presente decreto.
ART. 21.- Cuando deban practicarse necropsias médico legales, durante el curso de las mismas los médicos legistas podrán para fines de trasplantes u otros usos terapeuticos, liberar y retirar componentes anatómicos de los cadáveres, o autorizar a un profesional especializado en la materia para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que exista previa donación o presunción legal de donación, en los términos de este decreto;
- Que no obstante existir previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida, no se tengan prueba que ésta durante su vida expresó oposición al respecto;
- Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia, ni con sus objetivos de resultados;
- Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la rama jurisdiccional del poder público, como de la policía judicial, el Ministerio Público y los Ministerios de Justicia y Salud,
- Que para la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.
ART. 22.- Para los efectos del parágrafo del artículo 4º de la Ley 73 de 1988 la dirección general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinará la manera de ejercer la custodia de la extracción de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapeuticos, cuando el procedimiento no sea realizado por un médico legista.
ART: 23.- Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a necropsias médico-legales, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes, docencia, investigación u otros usos terapeuticos por los programas de trasplante de componentes anatómicos cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses. |
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CAPÍTULO III: Comité de Trasplante |
ART. 24.- En cada institución prestadora de servicios de salud en donde se practiquen procedimientos de trasplantes, funcionará un comité de trasplantes conformado de la siguiente manera:
- El director de la entidad o su delegado;
- Un representante de los servicios quirúrgicos;
- Un médico especialista en el área clínico-quirúrgica correspondiente a cada uno de los programas de trasplantes cuya práctica en la entidad correspondiente haya sido autorizada por el Ministerio de Salud, escogido por el personal científico del grupo al cual va a representar .
ART. 25.- Además de las funciones que le señalen las instituciones prestadoras de servicios de salud en donde se encuentren establecidos, el Ministerio de Salud determinará las funciones básicas de los comités de trasplantes institucionales. |
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CAPÍTULO IV: Registros |
ART. 26.- Los registros d donaciones deberán estar amparados por los documentos correspondientes, los cuales se conservarán en un archivo especial durante por lo menos cinco (5) años y contener la siguiente información:
- Donaciones hechas por personas vivas sin que medie previa internación hospitalaria para hacerlas efectivas después de la muerte.
- Donaciones hechas por personas vivas al momento de una internación hospitalaria para hacerlas efectivas después de su muerte.
- Donaciones hechas por los deudos de personas fallecidas.
- Órganos obtenidos mediante presunción legal de donación
- Ablaciones de componentes anatómicos, y
- Distribución de órganos.
PAR.- Los registros se llevarán en forma cronológica, en libros foliados y firmados por el
representante legal del ente coordinador de la red nacional de donación y trasplante de componentes anatómicos; así mismo se podrán aceptar registros en medio magnético, siempre y cuando se garantice la conservación de los mismos y su disponibilidad oportuna.
ART. 27.- Los programas de trasplante de componentes anatómicos, informarán trimestralmente, a la dirección general para el desarrollo de servicios de salud del Ministerio de Salud, los registros a que se refiere el artículo 26 del presente decreto.
ART. 28.- El Ministerio de Salud podrá delegar en un organismo no gubernamental de carácter nacional legalmente constituido y representativo de los grupos dedicados a la promoción, ablación y trasplante de componentes anatómicos, la coordinación operacional de la red nacional de donación y trasplante de componentes anatómicos.
PAR.- La información consolidada por el organismo delegado, deberá presentarse mensualmente ante al dirección de sistemas d información del Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, en los formularios adoptados por dicho ministerio. |
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CAPÍTULO V: Distribución de componentes anatómicos |
ART: 29.- Los componentes anatómicos serán distribuidos por el organismo delegado para la coordinación operacional de la red nacional de donación y trasplante de componentes anatómicos, bajo procesos de selección automatizada que garanticen equidad en la destinación y sin discriminación alguna de raza, sexo, religión, nacionalidad, condición, procedencia u otra.
PAR.- La entidad aseguradora o el prestador de servicios de salud en ningún caso se podrá reservar el derecho de opción sobre los componentes anatómicos donados por sus usuarios.
ART. 30.- La provisión de componentes anatómicos para fines terapeuticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes factores:
- Los casos de urgencia en los cuales el trasplante sea viable;
- Los casos de histocompatibilidad
- El tipo de patología que se vaya a tratar.
- Las expectativas sobre la futura calidad de vida del paciente.
- En igualdad de circunstancias frente a casos de urgencia, histocompatibilidad, tipo de patología y expectativas sobre calidad de vida, se tendrá en cuenta el orden u oportunidad de la solicitud;
- Cuando se trate de la solicitud destinada a la atención del caso que requiera una persona que tenga la condición de donante ante el banco correspondiente, o de sus beneficiarios de conformidad con las normas del presente decreto, se le dará prioridad dejando a salvo los casos de urgencia o histocompatibilidad.
ART. 31.- La provisión o distribución de componentes anatómicos destinada a la atención de solicitudes presentadas por entidades asistenciales y profesionales de otros países, sólo podrá hacerse de conformidad con el artículo 8º del presente decreto.
ART. 32.- La distribución de componentes anatómicos deberá hacerse manteniendo un estricto secreto de los nombres del donante y sus deudos.
ART. 33.- Para la distribución de componentes anatómicos destinado a estudios e investigación científica, se requiere:
- Solicitud escrita presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cualesquiera de sus sedes por facultad(es) o escuela(s) de medicina aprobada (s) por el Icfes, cuando el objeto sea de estudio o docencia, indicando los componentes anatómicos que se pretenden adquirir.
- Solicitud escrita presentada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cualesquiera de sus sedes por entidades oficiales o privadas, cuto objeto sea la investigación científica, indicado los propósitos y objetivos generales de la investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional o profesionales a cuyo cargo estará dicha actividad.
ART.34.- la provisión de componentes anatómicos para fines de estudio o docencia se hará mediante una distribución rotatoria y equitativa entre las facultades de medicina, una vez aprobada la solicitud correspondiente, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
- La urgencia en la investigación científica.
- La importancia en cuanto al beneficio para el país de la investigación, en relación con programas de carácter nacional.
- La importancia de la investigación desde el punto de vista general o universal.
PAR.- las prioridades a que se refiere el presente artículo, serán calificadas en el término de quince días hábiles por la dirección de desarrollo científico y tecnológico del Ministerio de Salud. |
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CAPÍTULO VI: Clasificación de los donantes |
ART.35.- Para los efectos del presente decreto los donantes de componentes anatómicos se clasifican en :
- Donantes ordinarios totales. Son las personas que durante su vida donan la totalidad de su cuerpo, para ser utilizado después de su muerte de conformidad con el presente decreto;
- Donantes ordinarios parciales. Son las personas que durante su vida donan, con destino a las instituciones que desarrollen los programas de ablación y trasplante de componentes anatómicos, parte de su cuerpo para ser utilizado después de su muerte, de conformidad con el presente decreto;
- Donantes extraordinarios totales. Son los deudos de una persona fallecida que donan la totalidad del cuerpo de ésta, con destino a las instituciones que desarrollen los programas de ablación y trasplante de componentes anatómicos de conformidad con el orden establecido en el artículo 9º del presente decreto.
- Donantes extraordinarios parciales. Son los deudos de una persona fallecida, que donan parte del cuerpo de ésta, con destino a un programa de ablación y trasplante de componentes anatómicos, de conformidad con el orden establecido en el articulo 9º de este decreto.
- Donantes por presunción legal. De conformidad con el artículo 60 de este decreto.
- Donante vivo relacionado. Son las personas vivas que dona un órgano o parte de éste con fines de ablación y trasplante, destinada a un receptor con algún grado de consaguinidad, y
- Donante vivo no relacionado. Son las personas vivas que donan un órgano o parte de éste con fines de ablación y trasplante, destinada aun receptor sin grado de consaguinidad.
ART. 36.- Los donantes ordinarios totales y ordinarios parciales para tener derecho a los beneficios establecidos en este decreto deberán dar a conocer a sus deudos su condición de donante, a fin de que éstos informen oportunamente su fallecimiento a las instituciones que desarrollen el programa de ablación y trasplante de componentes anatómicos correspondientes.
ART. 37.- La condición de donante extraordinario total o parcial, la adquiere únicamente el deudo o deudos que, de conformidad con el orden de prelación a que se refiere el artículo 9º de este decreto decidan con respecto a la autorización indispensable para disponer del cuerpo de la persona fallecida.
ART. 38.- Sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a la respectiva entidad aseguradora en el régimen contributivo o subsidiado y a los prestadores de servicios de salud donde se desarrollen procedimientos de ablación y/o trasplantes de componentes anatómicos, los terceros que intervengan por razón de la prestación de dichos servicios, son responsables por los perjuicios que ocasionen a la salud de las personas, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2753 de 1997.
ART. 39.- El Ministerio de Salud y los entes territoriales de salud descentralizados, realizarán periódicamente campañas de información, divulgación y promoción de la donación de componentes anatómicos, y en general de los aspectos de interés común contemplados en la presente reglamentación, en coordinación con el organismo delegado de carácter nacional a que se refiere el artículo 28 del presente decreto. |
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TÍTULO IV: Requisitos esenciales en la prestación de servicios de ablación y trasplante. |
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CAPÍTULO I: Cumplimiento de los requisitos esenciales. |
ART: 40.- Para efectos de la prestación de servicios de ablación, transporte, conservación y trasplante de componentes anatómicos, los respectivos prestadores de servicios de salud, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de que tratan los decretos 2174 de 1996 y 2753 de 1997 y demás disposiciones legales que los reglamenten complementen o modifiquen. |
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