| Ley
del Trasplante 19.451 |
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| Título
I: Normas
Generales |
| Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley: |
Articulo
1: Los
trasplantes de órganos sólo podrán realizarse con fines
terapéuticos.
Articulo
2: Las extracciones
y trasplantes de órganos sólo podran realizarse en hospitales
y clínicas que acrediten cumplir con las condiciones y requisitos
establecidos por las normas vigentes.
Dichos establecimientos
deberán llevar un registro de las actividades al que se fefiere el
inciso anterior.
Articulo
3: La donación
de órganos sólo podra realizarce a título gratuito
y será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a
título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano
para efectuar un trasplante.
Los gastos
en que se incurra con motivo de la extracción del órgano
que se dona, forman parte de los gastos propios del trasplante e imputables
al receptor. |
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| Título
II: De
la extracción de órganos a donantes vivos. |
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Articulo
4: Podrán
extraerse órganos de una persona viva, legalmente capaz, previo informe
positivo de aptitud física.
Articulo
5: La
aptitud física de una persona, a que se refiere el artículo anterior, deberá
ser certificada, a lo menos por dos médicos distintos de los que vayan a
efectuar la extracción o el trasplante.
Articulo
6: El
donante deberá manifestar el consentimiento requerido, señalando el o los
órganos que está dispuesto a donar, de modo libre, expreso e informado.
Del consentimiento se dejará constancia en un acta firmada ante el director
del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos
efectos tendrá el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de
fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.
El acta que debe firmar el donante contendrá la información relativa a los
riesgos de la operación y a las eventuales consecuencias físicas y sicológicas
que la extracción le pueda ocasionar a aquel, como así mismo, la individualización
del receptor.
El acta deberá ser suscrita por los médicos que hayan emitido el informe
de aptitud física del donante y por el médico que le haya proporcionado
la referida información, cuyo contenido se especificará en el reglamento.
El consentimiento
podrá ser revocado en cualquier momento antes de la extracción, sin sujeción
a formalidad alguna. Sin prejuicio de lo anterior, deberá dejarse constancia
de ello en la misma acta de consentimiento a que se refiere el inciso segundo.
La revocación no generará responsabilidades de ninguna especie. Las condiciones
de órganos non estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos
1137 a 1146 del Código Civil |
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| Título
III: De
la extracción de órganos a personas en estado de muerte. |
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Articulo
7: Para
los efectos de la presente ley, se considerará como muerte la referida en
el artículo 11.
Articulo
8: Toda
persona plenamente capaz podrá disponer de su cuerpo o de partes de él,
con el objeto de que sea utilizado para trasplantes de órganos con fines
terapéuticos.
Articulo
9:Para
los efectos indicados en el artículo anterior, el donante manifestará su
voluntad mediante una declaración firmada ante notario.
Así mismo,
al momento de obtener o renovar la cédula de identidad, toda persona con
plena capacidad legal será consultada por el funcionario del Servicio de
Registro Civil e Identificación encargado de dicho trámite, en el sentido
de sí dona sus órganos para ser utilizados con fines de trasplantes una
vez muerta, haciéndole presente que es una decisión voluntaria y, por lo
tanto, son libres de contestar afirmativa o negativamente.
En el evento que la persona no desee o no esté en condiciones para contestar,
o que dé respuestas evasivas, se entenderá que niega la donación. Las personas
que manifiestan su voluntad afirmativa en la forma prevista en los incisos
anteriores, recibirán al tiempo de su declaración un carné que acredite
su condición de donante.
Dicho instrumento será elaborado y proporcionado por el Ministerio de Salud
y contendrá los datos que señale el reglamento.
Además, la voluntad de donar podrá expresarse al tiempo de internarse en
un establecimiento hospitalario en un acta que se suscribirá ante el director
del mismo o ante quien tenga la calidad de ministro de fe en los términos
señalados en el inciso segundo del artículo 6, cumpliéndose las demás formalidades
que se contemplen en el reglamento.
Las entidades
encargadas del otorgamiento del carné de donante, informarán al Ministerio
de Salud con la periodicidad que determine el reglamento, acerca del número
de carnés otorgados, la individualización de los donantes y los demás
datos que el instrumento deba contener.
En los casos
señalados en los incisos primero, segundo, tercero y sexto de este artículo,
la revocación del consentimiento podrá expresarse en cualquiera de las
formas establecidas, con las formalidades que indique el reglamento.
Articulo
10: Se
podrá efectuar trasplantes de órganos de personas en estado de muerte que,
en vida o hayan expresado su autorización par aquello en los términos de
esta ley, así como de las personas menores de edad o legalmente incapaces,
siempre que ello sea autorizado por su cónyuge o, en subsidio, por su representante
legal. A falta de ambos, la autorización deberá otorgarse por la mayoría
de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea
colateral, estos últimos hasta el tercer grado inclusive.
La autorización
a que se refiere el inciso anterior, se otorgará mediante la suscripción
de un acta extendida en los mismos términos indicados en el inciso sexto
del artículo precedente, debiendo además limitarse específicamente a aquellos
órganos útiles para un trasplante, según la lista de prioridades que establece
el Ministerio de Salud.
Articulo
11: Para los
efectos previstos en esta ley, la muerte se acreditará mediante certificación
unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos
integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología
o neurocirugía.
Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo
que vaya a efectuar el trasplante
La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total
e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará
con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos
corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá
considerar como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara,
presente las siguientes condiciones:
-Ningún movimiento observado durante una hora.
-Apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador.
-Ausencia de reflejos tronco encefálicos.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por un médico, se
agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes
que permitieron acreditar la muerte.
Articulo
12: Cuando una
persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo
121 del Código de Procedimiento Penal, o cuando su muerte hubiere dado
lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del Director
del Servicio Médico Legal o del médico en quien éste haya delegado esta
atribución, para destinar el cadáver a las finalidades previstas en esta
ley, además del cumplimiento de los otros requisitos.
En aquellos
casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura material
o de personal para otorgar la autorización, o ésta sea necesaria, y requerida
fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en
el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional
se produjere la muerte del potencial donante |
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| Título
IV: De
las sanciones. |
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| Articulo
13: El que facilitare
o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún órgano propio para ser
usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en su grado
mínimo. El que lo hiciere por cuenta de terceros, será sancionado con
la misma pena aumentada en dos grados.
En las mismas
penas incurrirá el que ofreciere o proporcionare dinero o cualesquiera
otras prestaciones materiales o económicas, con el objeto de obtener algún
órgano o el consentimiento necesario para la extracción, ya sea para sí
mismo para una tercero, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo
del artículo 3. |
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| Título
V: Disposiciones
varias. |
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Articulo
14:La
importación y la exportación de órganos con fines de trasplante podrán efectuarse
solamente a título gratuito, con los hospitales o clínicas a que se refiere
el artículo 2 y por aquellas entidades que, dada su vinculación con las
materias reguladas por esta ley, sean autorizadas para ello por el Ministerio
de Salud.
Articulo
15: En
el reglamento se establecerán las normas para la organización y funcionamiento
de un registro de potenciales receptores de órganos y se determinarán las
prioridades para su recepción, cuando estos provienen de personas fallecidas.
Al Instituto Salud Publica le corresponderá llevar este registro.
Articulo
16: Crease una
Comisión Asesora del Ministerio de Salud denominada "Comisión Nacional
de Trasplante de Órganos", con el objeto de estudiar y proponer a la aludida
Secretaría de Estado, planes, programas y normas relacionadas con los
trasplantes de órganos. La comisión estará integrada por las siguientes
personas:
a) El Ministro de Salud o la persona que éste designe en su representación,
quien la presidirá.
b) El Presidente del Departamento de Etica del Colegio Médico de Chile
o la persona a quien éste designe en su representación.
c) Un académico
designado por los decanos de las facultades de medicina de las universidades
reconocidas oficialmente por el Estado.
d) Un académico asignado por los decanos de las facultades de Economía
de las universidades reconocidas por el estado.
e) Un representante de las sociedades o corporaciones científicas relacionadas
con trasplante de órganos.
f) Un representante de las organizaciones que agrupan a pacientes que
requieren de trasplante de órganos o han sido sometidos a dicha intervención,
y.
g) Un director o directivo de Servicios de Salud, y un abogado del Ministerio
de Salud, designados por el ministro del ramo.
El reglamento
determinará los mecanismos necesarios para formalizar estas designaciones,
las que serán servidas ad-honorem y el periodo durante el cual las personas
designadas integrarán la Comisión.
Articulo
17: Modifícase
el Libro Noveno del Código Sanitario en la forma que a continuación
se indica:
a) Elimínase
de su título la expresión "ORGANOS".
b) Sustitúyense los siguientes artículos, en la forma que a continuación
se indica:
Artículo 145: El aprovechamiento de tejidos o parte del cuerpo de un donante
vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere
a título gratuito y con fines terapéuticos.
Artículo 146: Toda persona plenamente capaz podrá dispones de su cadáver
o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación
científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos
terapéuticos, o en la realización de injertos.
El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla
en la misma forma todo ello de conformidad con las formalidades que señale
el reglamento.
c) Modificase
los artículos 148, 151 y 152 en los términos que a continuación se señalan:
1. Reemplásence en el artículo 148, las expresiones "TRASPLANTES" y "ORGANOS"
por "INJERTOS" y "TEJIDOS", respectivamente.
2. Agrégase en el artículo 151, un inciso segundo del siguiente tenor:
"En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal no tenga la infraestructura
material o de personal para otorgar la autorización o esta sea necesaria
y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación
recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio
jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante".
3. Sustitúyase en el artículo 152 los vocablos "ORGANO" y "TRASPLANTE"
por "TEJIDO" e "INJERTO" respectivamente.
d) Derógase el artículo 149.
Articulo
18: Esta ley
comenzará a regir 90 días después de la fecha de su publicación.
Artículo
transitorio: El procedimiento establecido en los incisos segundo, tercero,
quinto, sexto y séptimo del artículo 9 entrarán en vigencia 180 días después
de la publicación de la presente ley. Durante ese período el Ministerio
de Salud realizará campañas de divulgación masiva de sus contenidos.
Y por cuanto
el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el
Ejecutivo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago,
Marzo de 1996
EDUARDO
FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS
MASSAD ABUD
Ministerio de Salud |
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